Hay que tener en cuenta que en la época del “boom inmobiliario”, la reclasificación de un terreno rústico como urbanizable, hacía que su valor aumentase considerablemente, por tanto, era evidente la clasificación de estos terrenos como urbanos a efectos catastrales, tal y como regula el art. 7.2 del Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI).

No obstante, con la crisis inmobiliaria, muchos terrenos que habían sido recalificados como urbanizables, nunca se llegaron a realizar urbanización alguna, o ni siquiera se llegó a aprobar el planeamiento necesario para el desarrollo urbanístico del sector, por lo tanto, estos terrenos siguieron pagando el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) urbano y/o IIVTNU (plusvalía municipal) si eran transmitidos, a pesar de que sus expectativas de urbanización eran nulas, pagando muchos más impuestos que propietarios de terrenos colindantes que nunca habían sido recalificados, aun teniendo la misma apariencia de suelo rústico.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 26.03.2013, discutió la clasificación catastral como urbanos de dichos terrenos urbanizables sin expectativas de urbanización, cuestionando la interpretación del art. 7.2.b) del TRLCI, y concluyendo que los terrenos que hayan sido calificados por el Plan General como urbanizables, pero que no tengan aprobada la ordenación detallada o pormenorizada, deberán ser considerados rústicos a efectos catastrales, quedando fuera del ámbito de IBI urbano y IIVTNU.

Sobre dicha sentencia del TSJ de Extremadura, la Dirección General del Catastro interpuso recurso de casación en interés de la ley, por considerarla dañosa para el interés general y errónea; dicho recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo, definiendo qué suelos deben tener la calificación de urbanos a efectos catastrales, confirmando que la interpretación del art. 7.2.b) del TRLCI del TSJ de Extremadura era la correcta, y, por lo tanto, en qué casos procedía tributación por el IBI o IIVTNU.

A consecuencia de los pronunciamientos de ambos tribunales, a través de la Ley 13/2015, de reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro Inmobiliario, se dio nueva redacción al artículo anteriormente citado, quedando clara la exigencia de que se hayan establecido las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, para que pueda ser considerado urbano a efectos catastrales.

Sin embargo, este nuevo criterio no se aplica automáticamente, sino que es necesaria la iniciación de un procedimiento simplificado de valoración colectiva y éste no se iniciará hasta que cada Ayuntamiento suministre la información al Catastro sobre los terrenos afectados por la modificación de la Ley.

Además, los efectos de la nueva clasificación catastral que se derive del procedimiento anterior, no serán retroactivos, sino únicamente desde el 1 de enero del año en que se haya iniciado, en el mejor de los casos, desde el 01.01.2015.

Por ello, repase si se encuentra abonando un IBI de suelo urbano si su suelo es rústico, y reclame, el éxito puede estar garantizado.

Pablo del Águila Torres – pdelaguila@urbamalaga.com Economista en Urba Asesores Urbanísticos