Una vez publicado el pasado 2 de diciembre de 2022 (BOJA Nº 232), el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y plenamente vigente a la fecha del presente, incluimos en este post las novedades de la tramitación de las operaciones jurídicas complementarias y modificación del Proyecto de Reparcelación.

La operación jurídica complementaria a un proyecto de reparcelación que ha sido previamente aprobado, es el documento que rectifica o aclara las determinaciones, sin alterar su contenido ni el del planeamiento que resulta de aplicación. En la práctica, este instrumento permite subsanar las irregularidades cometidas y tiene cierta utilidad pues su tramitación es más sencilla y ágil en comparación con la modificación del proyecto de reparcelación que implica los mismos trámites y procedimiento que se siguen para su aprobación.

Con motivo de la escasa regulación normativa hasta ahora, en ocasiones, el uso de esta figura ha sobrepasado el contenido y naturaleza propia de dichas operaciones, al objeto de evitar la tramitación de un procedimiento de modificación del proyecto de reparcelación.

Tras la entrada en vigor del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, el artículo 160, trata de determinar cuál es el contenido propio de las operaciones jurídicas complementarias y su tramitación para cada caso.

Establece su apartado primero que los proyectos de reparcelación se podrán alterar mediante operaciones jurídicas complementarias, en los siguientes casos y de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Cuando la rectificación tenga por objeto la formalización del acuerdo unánime respecto al traslado de las cargas preexistentes compatibles. Dicho acuerdo podrá materializarse mediante comparecencia de todos los titulares interesados en el expediente ante el órgano que ostente la función de certificar los actos administrativos dictados por el órgano competente para la aprobación o ratificación del proyecto de reparcelación. La comparecencia de estos interesados podrá sustituirse por la presentación ante dicho órgano de escritura notarial complementaria.

b) Cuando la rectificación tenga por objeto las circunstancias descriptivas de las fincas aportadas o resultantes, siempre y cuando no afecten a la participación de los titulares de fincas aportadas en la comunidad reparcelatoria o a la cuantificación del aprovechamiento urbanístico atribuido a las fincas resultantes. La tramitación del expediente se limitará a la aprobación por el órgano actuante, previa comparecencia de los titulares interesados o, en otro caso, previa notificación a los interesados del contenido de la rectificación, con fijación de un plazo de veinte días para presentar las alegaciones que estimen oportunas.

c) Cuando la rectificación consista en la realización de alguna notificación omitida en el proyecto, se aplicará lo que dispone al apartado 1.b), y la certificación de la aprobación de la operación jurídica complementaria se limitará a especificar que la notificación ha sido realizada y, en su caso, a dar cuenta del contenido del acuerdo o resolución adoptado sobre las alegaciones formuladas, sin que pueda modificar o afectar sustancialmente al proyecto.

d) Cuando la rectificación tenga por objeto la distribución entre todas o alguna de las fincas resultantes de su responsabilidad provisional para el pago de los gastos de urbanización o la alteración de su cuantía. La tramitación del expediente se limitará a la notificación a los interesados, sin necesidad de someter el acuerdo a nueva información pública.

e) Cuando el expediente tenga por objeto la determinación de la cuota que corresponde a una o varias fincas adjudicadas por traslado de una carga compatible, procedente de una o diferentes fincas aportadas, de la que la Administración actuante ha tenido conocimiento, bastará con la comparecencia o notificación de los titulares activos y pasivos de las cargas y derechos no dominicales que hubiesen sido objeto de traslado.

f) Cuando la rectificación lleve causa de la adjudicación de fincas en pago de gastos de urbanización, será suficiente un trámite de audiencia a los titulares afectados por la rectificación, tanto los que ceden las fincas como los que resulten adjudicatarios, salvo acuerdo expreso entre las partes.

Cuando la alteración que se pretenda introducir en el proyecto de reparcelación rebase las reglas anteriores, no podrá instrumentarse como operación jurídica complementaria, si no como una modificación del Proyecto de Reparcelación, pues de ser así, el acto administrativo podría considerarse nulo de pleno derecho al haberse dictado con total omisión de las formalidades requeridas para la aprobación de dicho instrumento.

Por todo lo expuesto, el Proyecto de Reparcelación se interpreta como un documento susceptible de modificación por dos procedimientos distintos, según su contenido y alcance, claramente identificados en el artículo 160 Rlista.

 

 

 

Maria José Puche Granada

Abogada urbanista

mjpuche@urbamalaga.com