Hemos visto como la reciente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, conocida ya popularmente como la LISTA, está creando muchas incertidumbres sobre el futuro desarrollo urbanístico de nuestra Comunidad Andaluza, y, en algunos aspectos, con una regulación exigua, como es el caso del “Agente Urbanizador”. Esta importante figura, como “agente” interviniente en el proceso urbanizador, ha tenido una gran relevancia y protagonismo en otras Comunidades, como la Valenciana, en la que se reguló, hace ya bastante tiempo mediante la aprobación por la Generalitat Valenciana, de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre,  Reguladora de la Actividad Urbanística (derogada por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Ley Urbanística Valenciana), y que supuso la ruptura con el tradicional sistema urbanístico estatal, que responsabilizaba y atribuía a los propietarios del suelo la acción urbanizadora.

Pues bien, en nuestras primeras aproximaciones a la LISTA, hemos reparado en la regulación de esta figura del Agente Urbanizador, y, ciertamente, nos hemos encontrado con una escasísima referencia a la misma, hasta el punto de solo se encuentra recogida en un solo precepto de la misma, en concreto, el art. 94 de dicho cuerpo legal (que tiene su correspondencia en el art. 97. Bis de la LOUA), cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 94 Agente urbanizador

  1. El agente urbanizador es la persona legitimada por la Administración actuante para asumir la responsabilidad frente a esta de la ejecución del instrumento de ordenación urbanística, aportando su actividad empresarial de promoción urbanística en cualquiera de las actuaciones de transformación urbanística.
  2. La condición de agente urbanizador puede ser asumida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o no del suelo, que quedará legitimada para la ejecución, tras su selección en pública concurrencia según lo dispuesto en esta ley y su desarrollo reglamentario o, en su caso, por lo previsto en la legislación de contratos del sector público.”.

Podrá comprobarse que lo que el legislador no aporta mucha luz en la LISTA, sobre la forma en la que se podrá llevar a cabo esta importante función, colaboradora con la necesidad de ejecuciones de planeamientos aprobados, y que fomenten la iniciativa privada a través de la actividad empresarial de promoción urbanística, habiendo dejado toda su regulación al futuro Reglamento de la LISTA, en cuyo actual Proyecto (artículo 180 y siguientes), pendiente de aprobación, y por tanto, de posibles modificaciones, sí existe una más extensa y pormenorizada reglamentación de esta importante figura, que se espera con mucho interés por parte del sector promotor y constructor andaluz, puesto que podría ser un revulsivo importante para el mismo.

Jose Miguel Méndez