Huelga comentar, por su notoriedad, las excepcionalísimas circunstancias que se están padeciendo a nivel global y, de forma muy especial, a nivel nacional en España, que traen causa de los acontecimientos que han producido la crisis del “COVID-19”, y que han provocado la aprobación de varias disposiciones por parte del gobierno de España, entre ellas, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

Lo cierto es que el mencionado Real Decreto 463/2020, la D.A. 4ª establece la suspensión de “los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos” mientras dure el estado de alarma, lo que nos da entender que se refiere a una mera “suspensión” que en nada afecta al contenido de las obligaciones en los contratos sinalagmáticos.

Ahora bien, entre las cuestiones que se están planteando, y, además, de forma muy generalizada en el ámbito empresarial, se encuentra la de las consecuencias de esta situación en los contratos suscritos por las empresas y autónomos, y en el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones de las partes.

Sin ánimo de profundizar mucho en estos momentos –ya habrá tiempo para ello…-, podemos vislumbrar que existen dos figuras jurídicas de nuestro ordenamiento jurídico que van a ser invocadas por muchos de los contratantes que se han visto sorprendidos por la extraordinaria situación que estamos vivienda, cuales son, (i) la “fuerza mayor”, cuya regulación viene recogida en numerosos supuestos de nuestro Código civil (artículo 1105, 1602, 1625, 1777, entre otros), y (ii), la cláusula “rebus sic stantibus” (aforismo latino que significa “estando así las cosas”), que no tiene una regulación legislativa sino jurisprudencial.

Refiriéndonos a la segunda de las citadas, la cláusula “rebus sic stantibus”, diremos que se podrá aplicar, aunque no esté recogida en las estipulaciones del contrato, cuando se produzca un cambio totalmente imprevisible y excepcionalísimo en las circunstancias existentes al momento de suscribir el contrato en cuestión.

En este sentido hemos de decir que la cláusula “rebus sic stantibus” fue recuperada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo después de la guerra civil, con su consecuente crisis económica, a través de dos sentencias nuestro Alto Tribunal, en concreto, las SSTS, de 17 de mayo de 1957 y 6 de junio de 1959, y que fueron las primeras en recoger sus características y requisitos.

Pero nuestro Tribunal Supremo, posteriormente y hasta fechas muy recientes, ha sido muy restrictivo en su aplicación, dejando siempre constancia que hay que tener en cuenta que los efectos del caso fortuito, fuerza mayor o cláusula “rebus sic stantibus” han de ser proporcionados a la situación, como señala la STS 447/2017, de lo que se trata es de “flexibilizar” la regla “pacta sunt servanda”, o lo que es lo mismo, “los pactos han de observarse y cumplirse”, que constituye uno de los ejes y principios de nuestro Derecho Civil.

En estos momentos de cierta incertidumbre, abogamos, inicialmente y en base al principio de buena fe contractual, porque se actúe por la parte del contrato que se vea afectada en cuanto se prevea o perciba la dificultad o imposibilidad de cumplimiento, y se advierta de esta circunstancia a la contraparte mediante la adecuada notificación, e intentar resolver amistosamente la relación o modificar la misma, para que se restablezca el equilibrio entre las contraprestaciones de ambas.

En cualquier caso, serán nuestros Tribunales de Justicia los que resolverán esta complicada situación en el futuro…
Puede acceder a la STS 447/2017 que trata la cláusula “rebus sic stantibus”, haciendo click en el siguiente enlace:

http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/ebbcfbee66e0f3bc