Encontramos en esta sentencia la justificación del beneficio para el interés público como límite a la potestad del Ius Variandi.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 1ª, Sentencia 593/2018 de 17 Jul. 2018, Rec. 227/2017) dictó sentencia el pasado 17 de julio de 2018 estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 «Parque Olímpico-Sector Oeste» y el Área de Planeamiento Específico 20.14 «Estadio de la Peineta», donde ha sido construido el Estadio de Fútbol “Wanda Metropolitano”, propiedad del Club Atlético de Madrid, por lo que este pronunciamiento judicial ha tenido amplio eco en la opinión pública.
El motivo fundamental de la nulidad, que es el objeto del presente comentario, es la ausencia de beneficio para el interés general de la modificacion puntual del planeamiento general, por cuanto en el caso concreto objeto de litis que la Administración ha propiciado la desafectación de sistemas generales en interés privado.
La sala invoca la reiterada doctrina contenida en la Sentencia de febrero de 2018 y Sentencia de 30 de octubre de 2013 que establece: «Las potestades de planeamiento urbanístico…, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal».
Es la conocida potestad del “ius variandi”, una potestad “discrecional” no exenta de límites (STS de 20 de abril de 2011) sino que, “…dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público”, (SSTS de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008 ), 14 de febrero de 2007 (casación 5245/2003) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002).
Pues bien, este principio de “interés público o general” constituye un límite en el ejercicio de la potestad del “ius variandi”, que para la Sentencia de 19 de enero de 2017 invocada en por la Sala, en su fundamento jurídico 6, “….exige la racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, la correcta valoración de las situaciones fácticas, la coherencia de la utilización del suelo con las necesidades objetivas de la comunidad, la adecuada ordenación territorial y el correcto ajuste a las finalidades perseguidas”.
En el presente caso, el Tribunal entiende que no se ha justificado suficientemente en la Memoria como documento integrante del Plan, ya que la Memoria es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento (STS de 1 de julio de 2015, casación 2645/2013). Y tampoco del beneficio para el interés público en cuanto a la modificación del carácter público del Estadio de la Peineta (actualmente demolido sobre el cual se ha construido el Estadio “Wanda Metropolitano”) para convertirlo en privado para poder transmitírselo al Club Atlético de Madrid en cumplimiento de un convenio patrimonial suscrito en el Área de Planeamiento Remitido 02.21 «Mahou-Vicente Calderón» que la propia Sala advierte que ha sido declarada nula.
Para la Sala no cabe duda que con la Modificación objeto de impugnación se quiebra la base del ejercicio de dicha potestad pues no queda constancia del beneficio para el interés general que se presume de la facultad que se ejerce por lo que la Sala concluye que la Administración actuó con arbitrariedad al aprobarse la misma en concreto:
“a.- No existe en la Modificación ninguna voluntad de destino de los suelos conforme al comprometido en la redacción original de la ficha del ámbito que se pretende Modificar pues la nueva pormenorización no está específicamente determinada en su alcance, necesidad y ejecución.
b.- Existe una vinculación directa del Área de Ordenación Especial 00.08 «Parque Olímpico-Sector Oeste» con el Área de Planeamiento Específico 20.14 «Estadio de la Peineta», vinculación que se configura, incluso, como una subordinación de parte del suelo de aquél al servicio específico del dotacional privado que carece del suelo necesario para ser viable.
c.- Existe por las partes un especial interés en relación con el alcance del Convenio Patrimonial suscrito en el año 2008.”
Este motivo de nulidad sirve de fundamento para la Sala de resolver otro motivo de nulidad la improcedente desafección de sistemas generales previstos en el Planeamiento Municipal, es decir, la desafección del público del Estadio de la Peineta donde hoy se ubica el Estadio “Wanda Metropolitano” para convertirlo en privado para poder transmitírselo al Club Atlético de Madrid y poder así cumplir con el convenio patrimonial que se había suscrito con el mismo, advirtiendo la Sala que convenio patrimonial suscrito en el Área de Planeamiento Remitido 02.21 «Mahou-Vicente Calderón, fue declarado nulo.
Dicho pronunciamiento es susceptible de recurso de casación si se acredita que el mismo tiene “interés casacional objetivo” al tratarse de la anulación de una disposición de carácter general, y ello al amparo de lo previsto en el artículo 88, 3, aparado c) de la vigente LJCA.
Les facilitamos un archivo pdf donde pueden acceder al contenido íntegro de la sentencia, donde además se estiman otros motivos de nulidad en cuanto a la errónea clasificación como consolidado un suelo urbano que en realidad era no consolidado, falta de emisión del preceptivo “informe de impacto de género”, vulneración de la legislación autonómica en cuanto a la exigencia de previsión de mayores dotaciones para compensar aumentos de aprovechamiento e invalidez del estudio acústico.