Pese a estar claramente regulada la recepción de las obras de urbanización en la vigente legislación urbanística andaluza y en la anterior, son numerosas las urbanizaciones ejecutadas y puestas al servicio de los ciudadanos sin que la Administración las haya tenido por recepcionadas y sin que se haga responsable de la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización.

Esta situación genera un grave perjuicio a los promotores de las obras de urbanización, habida cuenta que los gastos relativos al mantenimiento y conservación de las obras se presumen gastos de urbanización hasta tanto en cuanto la urbanización sea recepcionada por el Ayuntamiento, y estos gastos no pueden asumirse sine die principalmente porque el trascurso del tiempo causa un deterioro en la urbanización del cual los promotores no deben hacerse responsables.

Las obras de urbanización son obras públicas que han de ser entregadas a la Administración, lo que constituye un derecho de ésta, pero a su vez es una obligación su recepción y asunción cuando están correctamente ejecutadas; por tanto, debe constatarse una diferencia ente el deber de ejecutar o sufragar los gastos de urbanización que corresponde a los promotores y el deber de conservar la urbanización y el mantenimiento de las obras e infraestructuras que corresponde al Ayuntamiento o a la Entidad Urbanística de Conservación que a tal efecto se constituya.

Al margen del estado de recepción de las obras de urbanización en su conjunto, no es discutible que la mayoría de los Ayuntamientos apertura viales para la circulación peatonal y tráfico rodado en urbanizaciones no recepcionadas, y conceden licencias de primera ocupación, todo ello aumentando la responsabilidad de los promotores ante cualquier infortunio que pudiera acontecer en la urbanización.

En principio, el deber de ejecutar la urbanización solo debe considerarse cumplido con el acto formal de recepción municipal de las obras previstas en el correspondiente proyecto de urbanización, pero, si solicitado tal acto, han transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 197.6 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, desde el ofrecimiento de las obras de urbanización terminadas por el promotor a la Administración, sin que ésta haya requerido subsanación en informe técnico alguno, debe operar la recepción por ministerio de la ley reconocida en nuestra vigente legislación andaluza y aplicarse con los mismos efectos que la recepción expresa.

Para el caso de que existan requerimientos de subsanaciones por parte de la Administración, estos, en ningún caso, deberán suponer nuevas exigencias, y solo pueden ceñirse a las deficiencias que puedan documentarse en base al proyecto aprobado; no obstante lo anterior, en el momento en que existan actos concluyentes y consentidos por la Administración del uso por los ciudadanos de la urbanización, y más aún cuando ésta participe con una actitud activa concediendo licencias de obra y ocupación, que requerirán de manera ineludible el uso de la urbanización, entonces la recepción de las obras de urbanización debe entenderse producida de forma tácita, quedando relevado el promotor de su deber de conservación.

Maria José Puche Granada

Abogada

mjpuche@urbamalaga.com