RD-L 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Dada la profusa actividad legislativa, es importante tener en cuenta los dispuesto en la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-Ley 11/2020, que introduce en su apartado 1º -como novedad a lo ya regulado Real Decreto 463/2020- que, el plazo para interponer recursos en vía administrativa se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma y ello, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación.

Como especialidad, en su apartado 2º, en cuanto a la suspensión de plazos en procedimientos tributarios, a lo ya previsto en el artículo 33 del Real Decreto Ley 8/2020, se dispone que el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas, empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020, en cuanto a los siguientes supuestos:

  • Cuando iniciado el plazo para recurrir de un mes, no hubiese finalizado 13 de marzo de 2020.
  • Cuando no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.

Igualmente, establece en la Disposición Adicional 9ª que el período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.

Estas disposiciones se aplican a los recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas y a los procedimientos contemplados en la Ley General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo, la Ley Reguladora de Haciendas Locales y demás recursos de naturaleza pública, ampliando al 30 de abril de 2020 la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria

 

Sandra Padilla – spadilla@urbamalaga.com Abogada en Urba Asesores Urbanísticos