EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
La Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía regula, en su Título II, dos grandes bloques de procedimientos de evaluación ambiental: la evaluación ambiental estratégica, aplicable a planes y programas, y la evaluación de impacto ambiental, aplicable a proyectos.
En relación con los instrumentos de ordenación urbanística, el artículo 45 establece un régimen específico en función del objeto y del alcance del instrumento urbanístico.
- EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA ORDINARIA: Este procedimiento finaliza con la formulación de la declaración ambiental estratégica (DAE). Deben someterse a este procedimiento, así como a sus revisiones, los siguientes instrumentos:
1.- Los instrumentos de ordenación urbanística general.
2.- Los planes de ordenación urbana.
3.- Los planes parciales de ordenación.
4.- Los planes especiales del artículo 70.3, letras b), g), i) y j), de la LISTA, esto es, los que tengan por objeto:
- Establecer, desarrollar, definir y, en su caso, ejecutar o proteger servicios, infraestructuras o equipamientos.
- Establecer medidas de adecuación ambiental y territorial para agrupaciones de edificaciones irregulares.
- Regular el hábitat rural diseminado.
- Desarrollar las actuaciones propuestas por los instrumentos de ordenación territorial.
5.- Las modificaciones de los instrumentos anteriores, cuando establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental o cuando requieran evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000.
VIGENCIA DE LA DAE:
Dos años desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, si en ese plazo no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa.
PRÓRROGA:
Podrá solicitarse antes de que expire dicho plazo, quedando suspendido su cómputo con la solicitud. El órgano ambiental podrá acordarla por dos años adicionales si no se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para la evaluación.
INFORMES PREVIOS:
El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas, que deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, ampliable por un mes más.
PLAZO DE RESOLUCIÓN Y SILENCIO ADMINISTRATIVO:
Seis meses; transcurrido ese plazo sin notificación, la solicitud de prórroga se entenderá estimada.
b. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA SIMPLIFICADA: Este procedimiento está destinado a la emisión del informe ambiental estratégico (IAE). Deben someterse a este procedimiento:
1.- Las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
2.- Los planes de reforma interior y los estudios de ordenación, así como sus revisiones y modificaciones.
3.- Los planes especiales del artículo 70.3, letras a), c), f) y h), de la LISTA, esto es, los que tengan por objeto:
- Establecer determinaciones complementarias para conservar, proteger y mejorar la situación del patrimonio histórico, cultural, urbanístico y arquitectónico, el medio ambiente y el paisaje, así como para implementar medidas contra el cambio climático en ámbitos definidos sobre cualquier clase de suelo.
- Establecer la ordenación detallada de los sistemas generales de puertos y aeropuertos.
Regenerar ámbitos urbanos consolidados y degradados en su situación física, social, económica y ambiental. - Delimitar, en su caso, y establecer las medidas de preservación y protección en los ámbitos tradicionales de casas-cueva cuando requieran ordenación urbanística.
VIGENCIA DEL IAE:
Cuatro años desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, si en ese plazo no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa.
PRÓRROGA:
Podrá solicitarse antes de que expire dicho plazo, quedando suspendido su cómputo con la solicitud. El órgano ambiental podrá acordarla por dos años adicionales si no se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para la evaluación.
INFORMES PREVIOS:
El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas, que deberán pronunciarse en el plazo de un mes, ampliable por otro mes más.
PLAZO DE RESOLUCIÓN Y SILENCIO ADMINISTRATIVO:
Tres meses; transcurrido ese plazo sin notificación, la solicitud de prórroga se entenderá estimada.
EXCEPCIONES:
Quedan EXCLUIDOS de evaluación ambiental estratégica, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente:
1.- Los planes especiales del artículo 70.3, letras d) y e), de la LISTA, es decir:
- Los que establezcan reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo.
- Los que delimiten áreas para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto para controlar los asentamientos irregulares en suelo rústico.
2.- Los estudios de detalle y los instrumentos complementarios.
3.- Los instrumentos de ordenación urbanística del apartado 4.b) del artículo 45, es decir, los planes de reforma interior y los estudios de ordenación, cuando pueda determinarse a priori, atendiendo a su objeto, extensión y espacios afectados, que no son susceptibles de tener impacto significativo en el medio ambiente.
En este caso, el órgano sustantivo deberá justificarlo en la memoria del instrumento y el órgano ambiental deberá verificarlo, caso por caso, mediante pronunciamiento expreso antes de la aprobación inicial, en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo, podrá continuarse con el procedimiento sustantivo, sin perjuicio de que un pronunciamiento posterior, si se produce antes de la aprobación definitiva, deba ser tenido en cuenta.
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
- Determinación previa del procedimiento: los planes especiales del artículo 70.3.k) de la LISTA requieren, antes de su aprobación inicial, un pronunciamiento del órgano ambiental para determinar, en función de su objeto, si deben someterse a evaluación ambiental estratégica y, en su caso, cuál es el procedimiento aplicable.
- Admisión: el órgano ambiental debe pronunciarse, en la resolución de admisión, sobre la idoneidad del procedimiento ambiental solicitado. El documento inicial estratégico y, en su caso, el documento ambiental estratégico debe justificar expresamente el procedimiento cuya tramitación se pretende iniciar.
- Inadmisión: en caso de inadmisión, deberán justificarse las razones conforme a la legislación ambiental, indicando, en su caso, si no resulta necesario someter el instrumento a evaluación ambiental por no encajar en los supuestos del artículo 22 de la ley, o si el tipo de evaluación estratégica solicitado no es adecuado para el instrumento presentado.
- Órgano colegiado de coordinación: durante la tramitación, las actuaciones del órgano ambiental y del órgano responsable de la tramitación administrativa, así como las consultas a las Administraciones afectadas comprendidas en su ámbito, se canalizarán a través del órgano colegiado de coordinación previsto en la legislación urbanística, a fin de articular una respuesta coordinada.

Sandra Padilla
spadilla@urbamalaga.com

