Interpretación de los preceptos legales en vigor
La normativa vigente en Andalucía permite diferentes alternativas que permitan el cobro de los juntacompensantes, estas son:
a) Declarar al propietario incumplidor en situación de reparcelación forzosa: de este modo se compensarán los costes de urbanización imputables mediante cesión de parte del aprovechamiento lucrativo, de la edificabilidad o de las fincas resultantes de valor equivalente.
b) Recabar el auxilio del municipio para recaudar las cuotas de urbanización por la vía de apremio.
c) Exigir judicialmente su cumplimiento.
Expuesto lo anterior, conviene aclarar que el artículo 210.3 y 4 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, establece expresamente:
3. Se seguirá el régimen de reparcelación forzosa respecto de los propietarios que no hayan efectuado opción alguna a la finalización del periodo de audiencia e información pública del acuerdo de aprobación inicial de los estatutos y bases de actuación, según corresponda tanto en la modalidad de Junta de Compensación como simplificada, los cuales compensarán los costes de urbanización imputables mediante cesión de parte del aprovechamiento lucrativo, de la edificabilidad o de las fincas resultantes de valor equivalente.
4. El mismo régimen podrá seguirse respecto de los propietarios incorporados que incumplan las obligaciones inherentes al sistema, salvo que se opte por la expropiación y sin perjuicio de la vía de apremio.
Es evidente, que el artículo 210.4 RGLISTA no deja duda de que ambos procedimientos son perfectamente compatibles, y ello obedece al interés general consistente en tratar de evitar que se cause indefensión al administrado, de manera que su relación con las Administraciones Públicas presente un menor número de trabas y exigencias gravosas, sin verse afectadas las prerrogativas de la Administración Pública, que son necesarias para poder velar y proteger la actividad territorial y urbanística de manera correcta y con base en el interés general.
A mayor abundamiento, el artículo 131.6, RGLISTA establece que “Cuando algún miembro de una entidad incumpla sus obligaciones económicas, el órgano de gobierno de ésta podrá exigir judicialmente su cumplimiento, instar a la Administración actuante para que exija el pago de las cantidades adeudadas mediante el procedimiento administrativo de apremio, o ambas cosas a la vez”, ello determina una muestra más de que la reciente y novedosa legislación Andaluza apuesta por posibilitar todos los mecanismos posibles para facilitar el cobro de las deudas, debiendo prevalecer el procedimiento, que antes cumpla su objetivo, esto es el cobro de la deuda.
Es por ello, que los Ayuntamientos deben reconocer y posibilitar todos los mecanismos que posibilita la Ley en su labor de auxilio y tutela a los administrados.
Y para el caso de las Juntas de Compensación el apartado 1º del artículo 4º Ley 40/2015 opera como un plus dado el fin publico específico de la actuación de la Junta de Compensación:
“Artículo 4 Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.
1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.”
En definitiva, si la Junta de Compensación no recauda sus cuotas (con el auxilio del Ayuntamiento en última instancia), no puede hacer frente a los pagos a proveedores y por tanto, no puede cumplir con el interés público, produciéndose una ruptura del (ii) equilibrio económico de la Junta, (ii) principio de igualdad y proporcionalidad, que son los que han de regir su actuación.
Conviene además de lo anterior, poner de manifiesto, que en determinados supuestos puede ocurrir que las obras de urbanización ya estén recepcionadas por el Ayuntamiento, y que habiendo finalizado el periodo de garantía de un año, la resolución de la deuda del propietario incumplidor sea el único inconveniente con el que cuente la Junta de Compensación para poder liquidarse y en consecuencia disolverse.
Es por ello, que los Ayuntamientos, deben permitir simultanear todos los procedimientos dirigidos a la misma finalidad, esto es el cobro de la deuda de los juntacompensantes, todo ello en virtud de lo estipulado en los artículos 131.6 y 210.4 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.
Mara José Puche
Abogada Urbanista | Urba Asesores
mjpuche@urbamalaga.com