En este artículo, analizaremos si las Juntas de Compensación de carácter fiduciario, tributan por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Inmuebles (IIVTNU), en el proceso llevado a cabo del proyecto de reparcelación donde se produce la transmisión de las parcelas a la Junta de Compensación (JC), la posterior transmisión de las parcelas resultantes de ésta a sus miembros, y en el supuesto de la adjudicación de parcelas a la JC para su posterior venta a terceros.
Para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultaneas (art.104; TRLRHL):
- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
En relación a los hechos descritos, supongamos dos casos de transmisiones propias del sistema de compensación:
- La transmisión de manera fiduciaria de las parcelas mediante el proyecto de reparcelación por parte de los miembros a la JC, y la posterior transmisión de las parcelas resultantes de ésta a sus miembros.
- La adjudicación en el proyecto de reparcelación a la propia JC de parcelas resultantes, para su posteriormente venta con objeto de financiar el proceso de urbanización.
En el primer supuesto, en base a lo dispuesto en el art. 23, apartado 7º, del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, nos encontramos que dichas transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a efecto de IIVTNU.
Para el segundo supuesto, en el caso que la JC transmita a terceros las parcelas que tenía en su propiedad, se produce el hecho imponible; en este caso, la JC sería el transmitente y tributará por IIVTNU.
La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y con un periodo máximo de 20 años desde la anterior adquisición, en el ejemplo, en el momento de adjudicación a la JC de las parcelas resultantes.