¿Generan “plusvalía municipal” las transmisiones efectuadas en un proyecto de reparcelación?

Abr 13, 2020 | Novedades urbanísticas

En este artículo, analizaremos si las Juntas de Compensación de carácter fiduciario, tributan por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Inmuebles (IIVTNU), en el proceso llevado a cabo del proyecto de reparcelación donde se produce la transmisión de las parcelas a la Junta de Compensación (JC), la posterior transmisión de las parcelas resultantes de ésta a sus miembros, y en el supuesto de la adjudicación de parcelas a la JC para su posterior venta a terceros.

Para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultaneas (art.104; TRLRHL):

  • Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.
  • Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

En relación a los hechos descritos, supongamos dos casos de transmisiones propias del sistema de compensación:

  1. La transmisión de manera fiduciaria de las parcelas mediante el proyecto de reparcelación por parte de los miembros a la JC, y la posterior transmisión de las parcelas resultantes de ésta a sus miembros.
  2. La adjudicación en el proyecto de reparcelación a la propia JC de parcelas resultantes, para su posteriormente venta con objeto de financiar el proceso de urbanización.

En el primer supuesto, en base a lo dispuesto en el art. 23, apartado 7º, del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, nos encontramos que dichas transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a efecto de IIVTNU.

Para el segundo supuesto, en el caso que la JC transmita a terceros las parcelas que tenía en su propiedad, se produce el hecho imponible; en este caso, la JC sería el transmitente y tributará por IIVTNU.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y con un periodo máximo de 20 años desde la anterior adquisición, en el ejemplo, en el momento de adjudicación a la JC de las parcelas resultantes.

 

Pablo del Águila Torres – pdelaguila@urbamalaga.com Economista en Urba Asesores Urbanísticos