En este artículo repasaremos cómo tributan en el IVA aquellas operaciones que son comunes en un proceso de reparcelación de un determinado sector o unidad de ejecución en cumplimiento del planeamiento, como son los excesos y defectos de adjudicación, así como las indemnizaciones por extinción de derechos o demolición de inmuebles.

En primer lugar, respecto a los derechos indemnizatorios por demolición construcciones o edificaciones incompatibles con el planeamiento, en base al art. 78.3.1º de la ley de IVA y a reiterados criterios jurisprudenciales, se determina que el abono de indemnizaciones a los propietarios de terrenos donde radiquen edificaciones que deban ser demolidas o a empresas que deberán cesar en su actividad o trasladar su negocio, no están sujetas a IVA, puesto que la entidad urbanística que vaya a abonarlas se limita al pago de unas cantidades que no pueden considerarse como la contraprestación de ninguna prestación de servicios.

No obstante lo anterior, las indemnizaciones tienen la condición legal de gastos de urbanización, y se integran en la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, por lo que las derramas que emita la entidad urbanística a sus miembros para el pago de las mismas, se consideran que están sujetas y no exentas de IVA, con aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo (ISP), en su caso.

En cuanto al tratamiento a efectos de IVA de los excesos y defectos de adjudicación, suponiendo que la entidad urbanística actúa como fiduciaria de los terrenos, nos encontramos ante transmisiones de bienes sujetas y no exentas de IVA, ya que lo que realmente se está produciendo es una transmisión de aprovechamiento urbanístico con una contraprestación, ya sea mediante la compensación de cargas de urbanización o abono en metálico.

Así, este caso donde la junta de compensación es fiduciaria, que supone que no intermedia en nombre propio en estas transacciones, cada propietario con defecto de adjudicación realiza una entrega de bienes a todos y cada uno de los propietarios con exceso, en la proporción en que cada uno de estos últimos participe en estos excesos de adjudicación.

Ahora bien, en el caso de que las entregas realizadas como consecuencia de defectos de aprovechamiento urbanístico sea realizada por un transmitente no tenga la condición de empresario o profesional, serán operaciones no sujetas a IVA; pero en el caso de que el transmitente sí tuviese esta consideración con anterioridad, la entrega estará sujeta, aunque exenta por tratarse de un terreno no urbanizado ni en curso de urbanización, según establece el artículo 20.Uno.20º de la Ley de IVA; si bien, se puede renunciar a la exención, con aplicación de la regla de ISP en base al art.84.uno.2ºe), segundo párrafo, previa comunicación fehaciente en base a lo establecido reglamentariamente.

En resumen, podemos concluir que i) respecto a las indemnizaciones por demolición de edificaciones se consideran operaciones que no se integran en la base imponible, por tanto, no sujetas a IVA, y que ii) las operaciones de defectos y excesos de aprovechamiento son entregas de bienes entre propietarios, que, según el caso, podría estar no sujeta, o sujeta y exenta de IVA, con renuncia a la exención y aplicación de ISP

Pablo del Águila Torres – Economista

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