En materia de evaluación ambiental, el pasado 3 de junio se ha resuelto en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC nº 123/2021) la cuestión de inconstitucionalidad mediata planteada respecto del art. 40.4, apartado a) y c) de la Ley 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental, por posible vulneración del art. 149.1.23 CE, en el sentido de confirmar que los Estudios de Detalle y sus modificaciones no se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica.

Argumenta el Tribunal Constitucional que la regulación de los estudios de detalle en la vigente legislación andaluza (art. 7.1 LOUA) los incluye entre los instrumentos de planeamiento de desarrollo y que en el apartado 2º del artículo 15 LOUA se precisan los límites que estos instrumentos no pueden, en ningún caso, sobrepasar y resuelve: “c) En definitiva, el examen del art. 15 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2002 de ordenación urbanística de Andalucía conduce a la conclusión de que los estudios de detalle son instrumentos complementarios —bien del planeamiento general, o de otros planes de desarrollo, como los planes de sectorización, los planes parciales o los planes especiales— y que se caracterizan por su escasa entidad y casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, quedando subordinados a otros planes que han de ser objeto de evaluación ambiental. A la luz de su objeto y limitado alcance no pueden concebirse per se como el marco para la futura autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental conforme al anexo II de la Ley básica, ni susceptibles de tener efectos significativos en el medio ambiente, por lo que no puede por ello reprocharse al legislador autonómico que el art. 40.4 a) y c) de la Ley andaluza 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental no los someta a evaluación ambiental.

Debemos concluir, por tanto, que las letras a) y c), del art. 40.4 de la Ley 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental no entran en contradicción efectiva con lo establecido en los artículos 6 y 8.1 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, y no vulneran de forma mediata el art. 149.1.23 CE.”

Puede consultar el texto completo de la Sentencia en el siguiente enlace:
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