Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2020.

Recientemente nos hicimos eco de la Sentencia nº 744/2020 del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020 que, en materia de nulidad de instrumentos de planeamiento urbanísticos, se consolida una la línea jurisprudencial en cuanto a la diferenciación entre infracciones o vicios sustanciales, que determinan la nulidad del plan en su conjunto, y aquellas otras que sólo producen la anulación de ciertas partes del instrumento urbanístico, quedando a salvo otras que cumplen con la legalidad y, ello atendiendo los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos del artículo 62.2 Ley 30/92, que hoy se regulan en el vigente artículo 47.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
Pues en referencia a esa sentencia y otras que apuntaban a la aplicación de la anulabilidad por vicios o defectos de procedimiento, la Sala III del Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de mayo de 2020 (Sección 5ª, nº 569/2020, Rec. 6731/2018; Ponente, Wenceslao Francisco Olea Godoy), establece en su Fundamento Jurídico 7º la siguiente línea jurisprudencial en el caso examinado:
“SÉPTIMO. Interpretación que se propone sobre la cuestión que suscita interés casacional.

De lo expuesto en los anteriores fundamentos hemos de concluir que los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación. No obstante, lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento.”

Lo interesante de la sentencia es el recorrido jurisprudencial de los Fundamentos Jurídicos 4º, 5º y 6º: es el legislador el que ha determinado la máxima sanción de nulidad plena de los Planes de Urbanismo (por su carácter de disposición general); es irrelevante que durante su tramitación los vicios de procedimientos sean subsanables (salvo que se trate de tramites no esenciales) y no compete determinarlo al orden jurisdiccional, que tampoco puede ordenar a la Administración la realización de una conducta en orden a dicha subsanación de procedimiento, aunque si se puede determinar la nulidad parcial de dichos planes, cuando sea posible su individualización de forma que estas determinaciones nulas, no afecten al resto del territorio planificado.

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