JURISPRUDENCIA RELATIVA AL INICIO DEL COMPUTO DE INTERESES
Compartimos en este post la Sentencia favorable dictada por el Tribunal Supremo de 24 de junio de 2024 (R. Casación 7145/2022, Sección 5ª, nº 1108/2024) en relación al cálculo de intereses de los importes entregados para la adjudicación de aprovechamientos en virtud de Convenio Urbanístico donde se monetaria el 10% del aprovechamiento medio de cesión gratuita al Municipio, distinguiendo si la invalidez fue por causa de resolución del convenio o por causa de nulidad o anulabilidad del convenio.
A continuación, el Tribunal Supremo aplica esta doctrina general al caso concreto de los convenios urbanísticos:
“A la vista de lo expuesto debe darse respuesta a la cuestión casacional objetiva para la formación de la jurisprudencia en el sentido de que cuando se declare la invalidez de un convenio urbanístico de monetarización por las cesiones de terrenos gratuitas que deban realizar los propietarios a la Administración actuante, deberá discriminarse si la invalidez lo es por causa de resolución, en cuyo caso los intereses se calcularán desde que se reclamen por el perjudicado; o si se trata de una causa de nulidad o anulabilidad del convenio, en cuyo supuesto, los intereses se calcularán desde la fecha en que se hizo el pago de la cantidad reclamada”.
En el caso concreto, de la sentencia invocada no hubo un supuesto de nulidad o anulabilidad del convenio urbanístico:
“El convenio no solo se celebró sin tacha alguna sobre las condiciones para su suscripción, sino que podría decirse que incluso produjo la casi totalidad de sus efectos, porque si se trataba de la sustitución de las cesiones de terreno con el pago en efectivo, es lo cierto que realizado el pago, por lo que se refiere a su contraprestación, es decir, la entrega del terreno que debiera haberse cedido, se consumó con la formalización de la reparcelación –presupuesto para ejecutar la urbanización–, en virtud de la cual los propietarios cedentes adquirían sus fincas tras la reparcelación incorporando las cesiones que habían abonado. Es más, en puridad de principio, el convenio se había agotado en sus efectos porque se entregó el precio y el terreno, con la contradictoria situación de que los originarios propietarios han terminado recuperando sus finca originarias (sin perjuicio de los daños que se les hubiese ocasionado por la efectividad de ejecución el planeamiento que resultó frustrado), en una actuación no exenta de confusión, porque se dejaron sin efecto actos administrativos firmes y ejecutados, cuestiones que no son objeto de decisión en este recurso pero que sí debe dejarse constancia a los solos efectos del debate que se ha suscitado; es decir, el convenio no fue declarado nulo o anulable sino que se decretó su resolución por la causa ya mencionada”.
La conclusión es, pues clara:
“Por tanto, si en el caso de autos se trata de un supuesto de resolución del convenio, los intereses son debidos desde el momento de la reclamación y procede casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación que en la misma se estima”.
Os facilitamos el enlace a dicha resolución judicial.

Sandra Padilla |Abogada
spadilla@urbamalaga.com

