La incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación, no presupone, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común.

 

Se distinguen dos tipos de Juntas de Compensación:

  • En el supuesto de incorporación a la Junta de Compensación sin transmisión de la propiedad de los terrenos (Juntas que actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquellas).
  • En el caso en el que los propietarios que aportan sus terrenos a la Junta transfieren la propiedad (Juntas no fiduciarias).

Con carácter general, la Junta actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas, conservando los propietarios la titularidad de las mismas.

En el supuesto de Junta con carácter fiduciario no se realiza el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) según el art. 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD), puesto que los miembros de la Junta no transmiten la propiedad de los terrenos en favor de esta, sino que le otorgan meras facultades fiduciarias, por lo que puede concluirse que se está ante un supuesto de no sujeción. El mismo argumento es aplicable a las adjudicaciones de solares que se afecten a los propietarios por parte de la Junta, en proporción a los terrenos aportados.

Por el contrario, si los propietarios aportan sus terrenos a la Junta transfiriendo la propiedad, dicho marco jurídico estará sujeto a tributación por el ITPAJD por la modalidad de TPO.

No obstante, en este último supuesto debe destacarse la existencia de la exención tributaria recogido en el art. 45.I.B.7 del TRITPAJD que afecta a las trasmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas.

Aun cuando estén exentas, los sujetos pasivos del ITPAJD, deben cumplir ciertas obligaciones formales, entre ellas la de presentar la correspondiente autoliquidación ante la Administración Tributaria autonómica competente en el plazo de treinta días hábiles a contar desde el día en que se realice el acto.

En relación al gravamen de Operaciones Societarias (OS), la constitución de Juntas de Compensación no está sujeta a este gravamen, al tratarse de entidades sin ánimo de lucro y ostentar personalidad administrativa con objetivos de interés general.

Respecto al gravamen de Actos Jurídicos Documentados (AJD), con carácter general, para juntas de carácter fiduciario, se produce el hecho imponible conforme a los art. 28 y 31 del TRLITPAJD.

En base al último artículo citado, estamos ante una escritura pública que contiene un acto, constitución de la Junta de Compensación, que es valuable económicamente, por la afección de los bienes al cumplimiento de fines y obligaciones, y que es inscribible en el Registro de la Propiedad.

Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo del 20 de febrero de 2014 (EDJ 2014/25736) donde el beneficio fiscal está previsto únicamente para las “transmisiones” (Junta no fiduciaria) y al no tratarse de reales transmisiones, sino de supuesto de compensación fiduciaria, los documentos notariales no se insertan en el ámbito de la exención prevista y resulta procedente la liquidación por AJD.

La base imponible de la escritura pública de constitución debe estar integrada por el valor de los terrenos aportados, tributando al tipo fijado por la comunidad autónoma correspondiente.

Pablo del Águila Torres – pdelaguila@urbamalaga.com Economista en Urba Asesores Urbanísticos