El Tribunal Supremo declara la nulidad de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia-Costa, de las cuencas mediterráneas andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras.

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 395/2019 (sala 3ª) sección 5ª, de 25 de marzo de 2019 (rec. 4489/2016)   [EDJ 2019/536625], a la que siguen las Sentencia del TS nº 396/2019 (sala 3ª) sección 5ª, de 25 de marzo de 2019 (rec. 4495/2016)   [EDJ 2019/537837] y Sentencia del TS nº 471/2019 (sala 3ª) sección 5ª, de 8 de abril de 2019 (rec. 4431/2016)  [EDJ  2019/555161] declara la nulidad del Real decreto 11/2016, de 8 de enero por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia-Costa, de las cuencas mediterráneas andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas – y en la Sentencia del TS nº 471/2019, además, se declara la nulidad del Real Decreto 21/2016, de 15 de enero por el que se aprueban los Planes de Gestión de Riesgo de Inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas; en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

El principal motivo de impugnación del Real Decreto 11/2016, de 8 de enero y el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero antes citados era la ausencia de informe preceptivo del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales (CAGL) en la tramitación de la aprobación de los mismos. Siendo el artículo 57 de la Ley 57/2010 de 11 de junio de autonomía local de Andalucía quien lo exige en relación con el art. 2 del Decreto 263/2011, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales.

El Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia nº 395/2019 analiza el alcance de dicho informe y concluye que la omisión del mismo afecta a aspectos tan importantes como el conocimiento por el mismo CAGL con carácter previo de  “los proyectos de las disposiciones generales elaborados por la Junta de Andalucía «que afecten a las competencias locales propias»,  de forma que así pueda , «informar sobre el impacto que aquellas puedan ejercer sobre dichas competencias» basándose en criterios “de legalidad y oportunidad que en ningún caso tendrán carácter vinculante» y que incluso en aquellos casos en los que existan “observaciones o reparos formulados por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, deberá mediar información expresa y detallada».

Por ello entiende que las “las características y alcance que el propio legislador autonómico atribuye a la creación e intervención del Consejo Andaluz de Gobierno Locales” (…) “impide justificar la omisión de su intervención o informe”. Haciendo referencia final a la Sentencia de 21 de abril de 2016 donde el TS ya se pronunció al respecto en relación “la sustitución del CAGL, en aquel caso por la intervención del Consejo Andaluz de Concertación Social.” Y que esto por si solo determina estimar la pretensión principal y declarar la nulidad de Real decreto 11/2016, de 8 de enero al amparo del art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.